Ley Nº 8892
Creación Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dependiente del Ministerio de Justicia.
Artículo 2º.- Corresponderá al Registro:
a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea que correspondan a alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados a toda persona física o jurídica, pública o privada que así lo requiera y acrediten un interés legítimo.
Artículo 3º.- En los juicios de alimentos, el juez, a pedido de parte, deberá comunicar al Registro, el incumplimiento del obligado. El oficio deberá indicar nombre, apellido, domicilio, datos filiatorios, el monto de la deuda del moroso, las actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa.
Artículo 4º.- Los tribunales, previo a ordenar la inscripción, deberán correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.
Artículo 5º.- El alimentante en su caso, deberá contestar la vista, acreditar el cumplimiento de lo reclamado.
Artículo 6º.- Cuando se solicitare la cancelación, se sustanciará el trámite previsto por la presente para la inscripción.
Artículo 7º.- A los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión.
Artículo 8º.- La Administración Pública Provincial, sus organismos autárquicos y descentralizados, deberán requerir la certificación del Registro para el ingreso o promoción de sus agentes. Si de la misma resultare el carácter de moroso, deberán comunicar al Registro, en el término de diez (10) días, la iniciación o modificación de la relación laboral.
Artículo 9º.- Los postulantes a cargos electivos en la provincia deberán adjuntar a la documentación requerida, la constancia del Registro, a los fines previstos en el Artículo 13.
Artículo 10º.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al postulante la certificación del Registro para la conformación de su legajo.
Artículo 11.- Se invitará a los bancos y entidades financieras que operan en la Provincia, a que se adhieran a la presente a los efectos de recabar información ante este Registro, previo a proceder a la apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, otorgamiento de créditos y tarjetas de crédito, o cualquier tipo de operación financiera o comercial.
Artículo 12.- El Gobierno de Córdoba invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro, conforme a lo previsto en el Artículo 8º de la presente ley.
Artículo 13.- El funcionario público que omita requerir la certificación del Registro, incurrirá a los fines administrativos en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal omisión importe. La misma sanción se aplicará, en el supuesto que omitiere comunicar al Registro en el plazo de diez (10) días, la relación laboral establecida.
Artículo 14.- Los funcionarios del Registro deberán comunicar al Juzgado correspondiente en el plazo de diez (10) días, toda información que se denunciare respecto de los deudores alimentarios.
Artículo 15.- La Provincia, a través del Poder Ejecutivo, invitará a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Los gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputarán a la partida correspondiente que se asignará al Ministerio de Justicia.
Artículo 17.- El Registro de Deudores Alimentarios iniciará sus actividades dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial la presente ley, debiendo reglamentarse en igual plazo.
Artículo 18.- Las certificaciones emitidas por el Registro de Morosos, podrán ser merituadas por aquellos que la requieran a cualquier efecto.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.