Ley Nº 8892

Creación Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Artículo   1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dependiente del Ministerio de Justicia.

Artículo   2º.- Corresponderá al Registro:

a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea que correspondan a alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.

b) Expedir certificados a toda persona física o jurídica, pública o privada que así lo requiera y acrediten un interés legítimo.

Artículo   3º.- En los juicios de alimentos, el juez, a pedido de parte, deberá comunicar al Registro, el incumplimiento del obligado. El oficio deberá indicar nombre, apellido, domicilio, datos filiatorios, el monto de la deuda del moroso, las actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa.

Artículo   4º.- Los tribunales, previo a ordenar la inscripción, deberán correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo.

La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.

Artículo   5º.- El alimentante en su caso, deberá contestar la vista, acreditar el cumplimiento de lo reclamado.

Artículo   6º.- Cuando se solicitare la cancelación, se sustanciará el trámite previsto por la presente para la inscripción.

Artículo   7º.- A los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión.

Artículo   8º.- La Administración Pública Provincial, sus organismos autárquicos y descentralizados, deberán requerir la certificación del Registro para el ingreso o promoción de sus agentes. Si de la misma resultare el carácter de moroso, deberán comunicar al Registro, en el término de diez (10) días, la iniciación o modificación de la relación laboral.

Artículo   9º.- Los postulantes a cargos electivos en la provincia deberán adjuntar a la documentación requerida, la constancia del Registro, a los fines previstos en el Artículo   13.

Artículo   10º.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al postulante la certificación del Registro para la conformación de su legajo.

Artículo   11.- Se invitará a los bancos y entidades financieras que operan en la Provincia, a que se adhieran a la presente a los efectos de recabar información ante este Registro, previo a proceder a la apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, otorgamiento de créditos y tarjetas de crédito, o cualquier tipo de operación financiera o comercial.

Artículo   12.- El Gobierno de Córdoba invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro, conforme a lo previsto en el Artículo   8º de la presente ley.

Artículo   13.- El funcionario público que omita requerir la certificación del Registro, incurrirá a los fines administrativos en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal omisión importe. La misma sanción se aplicará, en el supuesto que omitiere comunicar al Registro en el plazo de diez (10) días, la relación laboral establecida.

Artículo   14.- Los funcionarios del Registro deberán comunicar al Juzgado correspondiente en el plazo de diez (10) días, toda información que se denunciare respecto de los deudores alimentarios.

Artículo   15.- La Provincia, a través del Poder Ejecutivo, invitará a los municipios a adherir a la presente ley.

Artículo   16.- Los gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputarán a la partida correspondiente que se asignará al Ministerio de Justicia.

Artículo   17.- El Registro de Deudores Alimentarios iniciará sus actividades dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial la presente ley, debiendo reglamentarse en igual plazo.

Artículo   18.- Las certificaciones emitidas por el Registro de Morosos, podrán ser merituadas por aquellos que la requieran a cualquier efecto.

Artículo   19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.