Ley 9680
Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual
TÍTULO I
De los Objetivos
Artículo 1º.- CRÉASE el “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual”, el cual dependerá del Ministerio de Justicia o del organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace en el ejercicio de sus actuales competencias.
Artículo 2º.- EL Programa creado por la presente Ley persigue los siguientes objetivos, a saber:
1) Realizar campañas de prevención, información y esclarecimiento en establecimientos educativos públicos y privados;
2) Difundir pautas acerca de los recaudos que debe adoptar la sociedad a los fines de alertar y prevenir el accionar de los delincuentes sexuales;
3) Impulsar y planificar procedimientos de control que permitan identificar y controlar el desenvolvimiento social de los delincuentes sexuales, con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales;
4) Formular programas de asistencia con tratamiento psicológico que facilite la rehabilitación y evite la reincidencia de los condenados;
5) Conformar equipos interdisciplinarios, con el fin de lograr una instrumentación efectiva de las acciones técnico profesionales que demande la aplicación de la presente Ley;
6) Realizar investigaciones y estudios que permitan evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y resultados estadísticos del Programa creado, de forma que posibilite su perfeccionamiento en el tiempo;
7) Formular programas de asistencia con tratamiento psicológico como medida de contención para las víctimas de los tipos de delitos contemplados en la presente Ley y, en general,
8) Brindar a la comunidad, a través de las autoridades competentes, las herramientas que permitan un concreto seguimiento de las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la integridad sexual y se encuentren en libertad, con el fin de prevenir y amortiguar tanto los efectos cuanto las eventuales secuelas que tales delitos producen sobre la víctima y su grupo familiar.
Artículo 3º.- LA Autoridad de Aplicación podrá conformar una Comisión Asesora de carácter honorario, integrada por representantes de organismos públicos y de organizaciones no gubernamentales involucradas en la temática de los delitos contra la integridad sexual, a los fines de colaborar en la asistencia y diseño de proyectos que ayuden a mejorar la ejecución del “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual” creado por esta Ley.
TÍTULO II
Del Registro
Artículo 4º.- CRÉASE el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” en el ámbito del Programa de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual.
Artículo 5º.- EL Registro Provincial creado en el Artículo anterior tendrá una sección de anotación personal donde se inscribirá a todas las personas que hayan sido condenadas como autoras penalmente responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual. En el legajo de cada una de las personas registradas, además de todos sus datos, se asentará su código de identificación genética, el historial de delitos y se incorporará la documentación referida al tratamiento médico o psicológico que hubiere recibido por anormalidades mentales o trastornos de la personalidad, como así también copia de la sentencia y todo otro dato y/o antecedente que, con el debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales, contribuya a su seguimiento social.
Artículo 6º.- LA inscripción en el Registro Provincial deberá ordenarse de oficio y una vez que la sentencia quede firme, por el mismo Tribunal que dictó la condena, a cuyo fin deberá librar mandamiento al Registro en los términos del Artículo que antecede e indicar el servicio correccional o penitenciario donde se alojará la persona condenada.
Si el código de identificación genética no constare en los antecedentes obrantes en el expediente, el Tribunal deberá hacerlo constar expresamente en el mismo mandamiento a sus efectos.
Artículo 7º.- EN el supuesto previsto en la última parte del Artículo precedente, el mismo Tribunal de condena o el Juez de Ejecución Penal, según corresponda, mediando sentencia firme, deberán ordenar -de oficio- los exámenes necesarios a fin de obtener la identificación genética de la persona condenada por la comisión de delitos contra la integridad sexual. Una vez obtenida, se remitirá al Registro para su incorporación al legajo personal que corresponda.
Artículo 8º.- EL Registro Provincial creado en el Artículo 4º de esta Ley tendrá una sección especial destinada a almacenar los datos y/o huellas genéticas identificadas o codificadas que hayan sido extraídas de las víctimas de delitos contra la integridad sexual, y cuyos autores penalmente responsables no hayan podido ser individualizados a través de la investigación judicial.
Artículo 9º.- EL Fiscal de Instrucción, el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, en la hipótesis del Artículo anterior, podrán ordenar judicialmente la incorporación al Registro de los datos y/o huellas genéticas identificadas que se hayan obtenido de víctimas de delitos contra la integridad sexual y en cuya investigación judicial aún no hubiera mediado condena.
Artículo 10.- EL “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” creado por esta Ley no es público, y en consecuencia establécese que todas las constancias o datos obrantes en el mismo son de contenido estrictamente confidencial y reservado, y sólo podrán ser suministrados mediante una orden expresa emanada de una autoridad judicial que lo autorice.
Artículo 11.- LA información, antecedentes y/o datos incorporados al “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” serán conservados de forma tal que su inviolabilidad e inalterabilidad absoluta quede asegurada. Sus constancias harán plena fe y sólo podrán ser judicialmente impugnadas por quien tenga interés legítimo, por causas de error o falsedad.
Artículo 12.- ESTABLÉCESE que la información genética almacenada en el Registro creado por esta Ley no podrá ser retirada ni trasladada a otro lugar bajo ningún concepto ni causa.
Artículo 13.- ESTABLÉCESE que las muestras de ADN (ácido desoxirribonucleico) obtenidas en el marco de la presente Ley, sólo podrán ser utilizadas -en forma única y exclusiva- para la identificación de personas eventualmente responsables en el curso de una investigación penal determinada, y -en consecuencia- queda total y absolutamente prohibida la utilización de datos y/o huellas genéticas almacenadas en el Registro para cualquier otra finalidad.
TÍTULO III
Regla de Convivencia
Artículo 14.- ESTABLÉCESE que el responsable del establecimiento correccional o penitenciario donde se encuentre alojada la persona condenada por delito contra la integridad sexual, deberá convocarla con carácter previo a la ejecución de su libertad condicional, asistida o por cumplimiento de la condena, en cuya oportunidad le entregará -documentadamente- copia de la presente Ley y le requerirá para que constituya un domicilio real en donde residirá habitualmente. El titular del establecimiento remitirá copia de dicha acta al “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” y a la autoridad policial respectiva.
Artículo 15.- ESTABLÉCESE que la persona inscripta en el Registro creado por esta Ley y que hubiera recuperado su libertad en los términos del Artículo anterior, queda obligada -cada treinta (30) días aniversario y como norma de convivencia, en razón del alto grado de reincidencia- a presentarse ante la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio que hubiera fijado como residencia habitual.
Artículo 16.- EN oportunidad de cumplir con la regla de convivencia establecida en el Artículo que antecede y presentarse ante la autoridad policial, la persona inscripta en el Registro deberá ratificar o actualizar su domicilio real e informar todos los datos sobre su desenvolvimiento social y, si la tuviera, el domicilio donde desempeña su actividad laboral.
Artículo 17.- SIN perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, la persona incluida en el Registro creado por esta Ley está obligada a comunicar a la autoridad policial en la que debe cumplir su regla de convivencia, con una anticipación no menor a los diez (10) días hábiles de su concreción, todo cambio de domicilio que realice.
A partir de la comunicación, la persona condenada e inscripta en el Registro deberá presentarse ante las autoridades policiales con jurisdicción en el lugar de su nueva residencia.
Artículo 18.- LA autoridad policial, además, podrá constatar -en cualquier tiempo- que el domicilio denunciado es real y que la persona condenada e inscripta en el Registro vive efectivamente en el inmueble.
El cumplimiento regular de la norma de convivencia, la verificación precedente y la comunicación del cambio de domicilio real previsto en el Artículo anterior, deberán ser informadas en tiempo real por la autoridad policial al Registro, acompañando copia de las actas respectivas para su incorporación al legajo personal de cada persona.
Artículo 19.-ESTABLÉCESE que las normas de convivencia obligatoria establecidas en los Artículo s precedentes, deberán ser cumplidas por las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual e inscriptas en el Registro, durante un período de cinco (5) años aniversario, computados desde el momento en que sea efectivamente liberada, definitiva o provisoriamente, de una institución correccional o penitenciaria.
Si la condena tuviera la declaración de reincidencia por este mismo tipo de delitos, el cumplimiento obligatorio de la norma de convivencia queda extendido a diez (10) años aniversario, computados de la misma forma.
TÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 20.- LAS personas inscriptas en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” que resulten infractores a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados por la autoridad competente conforme las previsiones de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444) previo sumario tramitado de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley que asegure el derecho de defensa y el debido proceso.
Artículo 21.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que infringieren las disposiciones contenidas en los Artículo s 14 y 17 de la presente Ley en orden a la constitución, actualización y/o modificación del domicilio real donde se fija la residencia habitual, omitiendo hacerlo, negándose a constituirlo y/o proporcionando datos falsos.
Artículo 22.- SERÁN sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, los que incumplieren las disposiciones previstas en los Artículo s 15 y 16 de la presente Ley en orden a la norma de convivencia que obliga a presentarse cada treinta (30) días aniversario ante la autoridad policial con asiento en la jurisdicción de su domicilio, omitiendo su cumplimiento, negándose a suministrar la información requerida sobre su desenvolvimiento social o laboral, o darla falsamente.
Artículo 23.- EN caso de verificarse las infracciones tipificadas en los dos Artículo s precedentes, la autoridad competente podrá aplicar la sanción de arresto en la forma establecida en el Artículo 23 y concordantes de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444).
Artículo 24.- FACÚLTASE a la autoridad competente para sustituir la sanción de arresto -total o parcialmente- en los términos del Artículo 36 y concordantes de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444), cuando así lo estime oportuno y conveniente.
Artículo 25.- DISPÓNESE que a los infractores de la presente Ley que sean declarados reincidentes, se les aplicarán las prescripciones del Artículo 10 y concordantes de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 (Ley No 9444).
Artículo 26.- CUANDO la autoridad competente aplique alguna de las sanciones precedentes a una persona condenada que se encuentre bajo el beneficio de la libertad condicional, en forma contemporánea deberá informar al Tribunal que la haya dispuesto adjuntando copia de la resolución respectiva.
TÍTULO V
De los certificados
Artículo 27.- LA inscripción en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” importa la prohibición absoluta y automática para desempeñarse en servicios públicos y/o semipúblicos en los que estuviesen involucrados menores de edad.
Artículo 28.- LA persona que se pretenda incorporar o vincular o explotar servicios públicos y/o semipúblicos en los que estuviesen involucrados menores de edad, sea como empleado, propietario, permisionario y/o concesionario, además de todos los requisitos que deba cumplir en función de las leyes vigentes, deberá acompañar un certificado expedido por el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual” en donde conste que no se encuentra inscripto en el mismo.
TÍTULO VI
Normas complementarias
Artículo 29.- EL Ministerio de Justicia o el organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace en el ejercicio de sus actuales competencias, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 30.- FACÚLTASE a la Autoridad de Aplicación para celebrar con otras jurisdicciones provinciales convenios de cooperación, colaboración, información e intercambio de experiencias técnico profesionales, investigaciones y otros estudios relativos a la temática contemplada en la presente Ley.
Artículo 31.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 32.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.