Ley 8901

Ley de Participación Equivalente

Artículo   1º.- Establécese, como regla general, el principio de participación equivalente de géneros para la elección de candidatos comprendidos en la presente ley.

Artículo   2º.- El principio de participación equivalente establecido en el Artículo   anterior, deberá observarse, obligatoriamente, en toda lista de candidaturas electivas para desempeñar cargos representativos en órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios previstos en la Constitución de la Provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos.

Artículo   3º.- Toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales, municipales -correspondiente a localidades que no hubieran sancionado Carta Orgánica- y comunales presentada para su oficialización por un partido político habilitado por la Justicia electoral, deberá contener porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros.

Artículo   4º.- La Justicia electoral y las Juntas Electorales que fiscalicen los procesos electivos deberán desestimar la oficialización de toda lista de candidatos que se aparte del principio general establecido en el Artículo   primero (1º).

Si mediara incumplimiento y el número de candidatos por género lo permitiera, la Justicia o las Juntas Electorales, según corresponda, podrán disponer -de oficio- el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.

Artículo   5º.- A los fines de garantizar a los candidatos de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos, la participación equivalente establecida en el Artículo   primero (1º) deberá respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión, a saber:

a)      Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, es decir intercalando uno (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas.

b)      Cuando se trate de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplimentar el orden previsto en el inciso anterior, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente.
El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares, el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.

c)       Cuando se convoque para elegir un (1) sólo cargo titular, el candidato suplente deberá ser de género distinto al que se postule para aquél.

Artículo   6º.- Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en primer término, por un candidato del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia o la Junta Electoral, y el suplente completará el período del titular al que reemplace.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género.

Artículo   7º.- Las entidades cuyos matriculados de un género no superen el treinta por ciento (30 %) del total del padrón de electores, quedan excluidas de las exigencias previstas en el Artículo   primero (1º) y las listas participantes deberán adecuar la nominación de candidatos en forma proporcional a los respectivos porcentuales de empadronados.

Artículo   8º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo   9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a identificar las normas derogadas por la presente ley, a través de un texto ordenado de cada uno de los cuerpos legales comprendidos en las disposiciones del Artículo   anterior.

Artículo   10.- Invítase a las municipalidades que hubieran sancionado Carta Orgánica a adherir a la presente ley.

Artículo   11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.